
Luego de varios meses desde que se expidió la sentencia 1788-24-EP/25 aún existe mucha confusión sobre sus efectos y las vías que tenemos los afectados, lo que ha ocasionado división frente a las diferentes propuestas y criterios que se han vertido desde diferentes espacios de liderazgo, y no ha faltado quien ha querido pescar a río revuelto. Por esto, desde la Asocicación de Empleados de CNEL EP Régimen LOEP buscamod dar respuesta a algunas preguntas sensatas que se hacen muchos trabajadores, sustentando nuestras respuestas con el acompañamiento de conocedores de la materia.
No. El problema no fue la forma, sino el fondo de la pretensión y la naturaleza de la vía escogida.
Como lo establece la Sentencia 1788-24-EP/25, la Corte Constitucional determinó que la Acción de Protección fue utilizada indebidamente. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), en su artículo 42, numeral 4, establece que la AP no procede "Cuando se trate de declarar un derecho".
Los trabajadores de CNEL buscaban que se les reconozca un derecho (la aplicabilidad del contrato colectivo) que no ostentaban bajo su régimen LOEP. La CC determinó que esta pretensión es ajena a la naturaleza de la AP, que tutela derechos vulnerados, no declara nuevos derechos ni modifica regímenes laborales.
Por lo tanto, cualquier formulación de la AP que mantuviera esa pretensión (declarar el derecho al contrato colectivo) habría incurrido en la misma causal de improcedencia y desnaturalización señalada por la CC. La vía escogida fue, según el máximo órgano de control constitucional, la incorrecta.
Sí, refiriéndonos al hecho de que existen trabajadores que haciendo las mismas funciones tienen regímenes laborales distintos, existen vías legales para abordar esta desigualdad estructural, aunque son distintas a la AP utilizada. La vía idónea para cuestionar la normativa que genera la desigualdad es la Acción Pública de Inconstitucionalidad (AI).
Objeto de la Acción: Se podría demandar la inconstitucionalidad de los artículos específicos de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) (y/o de las Normas de Administración del Talento Humano - NIATH de CNEL) que establecen la distinción entre obreros (Código del Trabajo) y servidores públicos (LOEP), cuando estos realizan idénticas funciones en idénticas condiciones.
Fundamentos Constitucionales: La demanda debería fundamentarse en la vulneración del derecho a la igualdad formal y material y a la no discriminación (Art. 11, numeral 2, CRE), y el principio de "a trabajo de igual valor, corresponde igual remuneración" (Art. 326, numeral 4, CRE).
Competencia: La competencia exclusiva para conocer esta acción es el Pleno de la Corte Constitucional (Art. 436, numeral 2, CRE; Art. 74 y ss. de la LOGJCC).
Consideraciones: Esta es una vía compleja y sus efectos, de ser favorable, suelen ser a futuro (ex nunc) y de carácter general (erga omnes). Es importante notar que esta vía busca corregir la desigualdad estructural a futuro, pero no resolvería retroactivamente la situación de los valores a devolver ordenados por la Sentencia 1788-24-EP/25.
No. La Sentencia 1788-24-EP/25 es de última instancia y de cumplimiento inmediato (Art. 436, numeral 6, CRE). Las sentencias de la CC no son apelables (Art. 164, LOGJCC).
La CC ejerce la "modulación" de los efectos de sus sentencias al momento de dictarlas. En este caso, la Corte decidió explícitamente ordenar la devolución como parte de la reparación integral a CNEL por la vulneración de la seguridad jurídica.
Los únicos mecanismos para que la CC revise una sentencia propia son la aclaración y la ampliación, que deben presentarse dentro de un término perentorio de tres días desde la notificación (Art. 165, LOGJCC). Habiendo sido dictada la sentencia en febrero de 2025, dichos plazos han fenecido por lo que es cosa juzgada y es inmutable.
Esta es la arista más compleja. La orden de la CC es clara pues dispuso que CNEL recupere la totalidad de los valores pagados. CNEL, como empresa pública, está obligada a ejecutar esta sentencia; de no hacerlo, sus administradores podrían incurrir en responsabilidades administrativas (Contraloría) e incluso penales (peculado por omisión).
La deuda es cierta, líquida y exigible en virtud de la sentencia de la CC. Sin embargo, se pueden explorar dos ámbitos:
Vía de Ejecución (Defensa): CNEL probablemente iniciará un proceso coactivo (basado en el Código Orgánico Administrativo - COA) o un juicio ejecutivo (COGEP) para el cobro. En esta instancia, los trabajadores podrían argumentar la buena fe con la que recibieron los valores, amparados en sentencias judiciales que, si bien fueron revocadas, gozaban de ejecutoriedad en su momento. Se podría argumentar que no existió enriquecimiento injusto, sino el cumplimiento de una orden judicial. No obstante, la eficacia de esta defensa es limitada frente a la orden expresa de "recuperar" de la CC.
"Incobrable": Este es un término contable. Si los trabajadores demuestran una insolvencia absoluta (ausencia total de bienes) tras el proceso de ejecución, CNEL eventualmente tendría que declarar la deuda como "incobrable" en sus balances, pero esto no exime a los trabajadores de la obligación de pago ni detiene las acciones de cobro (embargos, retenciones).
La declaratoria de "inejecutable" es jurídicamente improbable, pues significaría contradecir una orden directa de la CC.
Dado que la Sentencia 1788-24-EP/25 es inapelable y de cumplimiento obligatorio en el ámbito interno, las vías se centran en la mitigación del impacto (la devolución) y en la búsqueda de justicia en el ámbito internacional.
Esta es la vía más urgente y pertinente para frenar la devolución.
Acción: La demanda ya presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es correcta. El objetivo inmediato debe ser la solicitud de Medidas Cautelares (Art. 25 del Reglamento de la CIDH).
Argumento: Se debe demostrar la "gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable" a los derechos de los trabajadores. El "daño irreparable" es la afectación al mínimo vital, a la propiedad y a la subsistencia familiar, derivada de la obligación de devolver sumas cuantiosas de dinero que fueron recibidas de buena fe como remuneración y que, por su naturaleza alimentaria, ya fueron gastadas.
Efecto: Si la CIDH otorga las medidas, podría ordenar al Estado ecuatoriano (incluyendo a CNEL) que se abstenga de ejecutar el cobro de la devolución (y hasta quizás la restitución de los benefocios de la contratación colectiva) mientras el caso de fondo se resuelve en el Sistema Interamericano.
Paralelamente a la vía internacional, esta es la acción interna más pragmática para aminorar el impacto.
Acción: Solicitar formalmente a CNEL EP el inicio de una mediación colectiva o una negociación directa para establecer convenios de pago.
Objetivo: Si bien CNEL no puede perdonar la deuda (condonación) sin autorización de Contraloría (lo cual es complejo para fondos públicos), sí puede acordar facilidades de pago.
Términos: Se debe buscar la amortización de la deuda a muy largo plazo (ej. 10, 15 o 20 años), sin intereses o con el interés legal mínimo, y con cuotas que no comprometan el mínimo vital de los trabajadores (protegiendo un porcentaje del salario como inembargable, conforme al Art. 163 del Código de Trabajo, aunque este aplique por analogía).
Como se mencionó en la pregunta 2, esta vía ataca el problema de fondo (la desigualdad), pero no soluciona la crisis actual de la devolución. Es una estrategia para el futuro del colectivo de trabajadores.
Esta es una opción que está llevando adelante un grupo de compañeros, junto con un reconocido estudio jurídico. Opinamos que, si bien es una estrategia jurídicamente plausible en la teoría, en la práctica es una vía de altísima complejidad, larga duración y resultado incierto, que no soluciona el problema inmediato de la devolución de valores y podría implicar gastos adicionales innecesarios para los trabajadores afectados.
A continuación, fundamento mi análisis separando a los dos grupos demandados, conforme a la normativa ecuatoriana:
Es incorrecto pensar que se puede demandar civil y directamente a un juez por sus fallos de manera inmediata. El sistema ecuatoriano protege la independencia judicial y establece un camino específico.
Fundamento Legal: El Artículo 11, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador (CRE) establece que el Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado, etc.
El Procedimiento: Según el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), artículo 15 y siguientes, para que un juez responda patrimonialmente, primero se debe demandar al Estado.
Declaratoria previa: Se requiere que la autoridad superior (en este caso la Corte Constitucional) declare el Error Inexcusable o dolo. Nota: La Sentencia 1788-24-EP/25 YA declaró el error inexcusable.
Juicio contra el Estado: Los afectados deben demandar al Estado (Consejo de la Judicatura) ante el Tribunal Contencioso Administrativo por responsabilidad objetiva.
Derecho de Repetición: Si el Estado es condenado a pagar una indemnización a los trabajadores, el Estado (no los trabajadores) debe iniciar un juicio de repetición contra los jueces para recuperar ese dinero (Art. 67 COGEP).
Conclusión sobre esta vía: Es un proceso que tomaría entre 5 a 8 años. Aunque la Corte Constitucional ya facilitó el primer paso (declarar el error), los trabajadores tendrían que invertir en un juicio contencioso administrativo largo. No detiene el cobro actual de CNEL.
Esta opción se basa en la Responsabilidad Civil Extracontractual (Art. 2214 y ss. del Código Civil), alegando que la actuación de los dirigentes causó un daño a los trabajadores.
La dificultad es probar el "Dolo" o "Culpa Grave": Para ganar este juicio, se debe probar que los dirigentes actuaron con intención de causar daño o con una negligencia absoluta.
La defensa de los dirigentes: Lo más propbable es que ellos argumentarán que actuaron en representación de los trabajadores buscando una mejora laboral (un fin legítimo) y que dos tribunales de justicia (primera y segunda instancia) les dieron la razón inicialmente. El hecho de que la Corte Constitucional revoque la sentencia años después no convierte automáticamente su petición original en un acto doloso o ilegal per se en el momento en que se hizo.
Abuso del Derecho: La Sentencia 1788-24-EP/25 declara el "abuso del derecho" por parte de los apoderados judiciales (abogados), no necesariamente de los dirigentes sindicales legos en derecho. La responsabilidad recaería más sobre los abogados que asesoraron mal, que sobre los dirigentes.
Riesgo de Insolvencia: Aún si ganaran el juicio (tras años de litigio), ¿tienen los dirigentes sindicales o el Comité de Empresa el patrimonio suficiente para indemnizar a 1.800 trabajadores por millones de dólares? Si no tienen bienes, la sentencia sería un "triunfo de papel" inejecutable.
Embarcarse en esta demanda civil presenta los siguientes inconvenientes críticos:
Costo Hundido: Iniciar estas demandas requiere pago de honorarios de abogados, tasas y peritajes, sumando gastos a personas que ya están sufriendo recortes en sus ingresos.
Tiempo: Un juicio ordinario por daños y perjuicios, con sus respectivas apelaciones y casación, dura promedialmente 4 a 6 años.
No suspende el cobro: Iniciar este juicio no paraliza la coactiva ni los descuentos que CNEL debe realizar por orden de la Corte Constitucional.
Responsabilidad Profesional: Es probable que la Corte Constitucional haya sancionado a los abogados patrocinadores (Art. 43 LOGJCC), pero trasladar esa responsabilidad económica a los dirigentes es jurídicamente complejo.
En resumen, las acciones inmediatas y recomendadas son:
- Impulsar con máxima prioridad la solicitud de Medidas Cautelares ante la CIDH para suspender la ejecución del cobro.
- Iniciar, en el momento oportuno, una negociación colectiva formal con CNEL EP para establecer convenios de pago a larguísimo plazo, minimizando el impacto mensual en las remuneraciones.
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